Olimerca.- El precio del aceite de oliva está por las nubes. Como consecuencia de una sequía bastante grave la campaña olivarera del año pasado fue extraordinariamente pobre. A ello debemos añadir un contexto internacional en el que España ve reducido su nivel de competitividad en el mercado, ante los buenos resultados, por ejemplo, en Grecia y Turquía, más favorecidas por las lluvias en el momento oportuno. 

Ante este panorama, el olivarero ve atacada de algún modo su situación económica y deberá prestar mayor atención a cualquier aspecto que pueda incidir en la misma, incluido el pago de impuestos, debiendo reducirlo al máximo, dentro de las posibilidades legales.

Régimen de estimación objetiva
La mayoría de los agricultores tributan a través del régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF. Esto simplifica enormemente el cumplimiento de sus deberes fiscales, porque a diferencia de las personas físicas que están sometidas al régimen de estimación directa en ese mismo impuesto o al Impuesto sobre Sociedades, en caso de personas jurídicas, los agricultores en módulos no tienen que llevar una completa contabilidad de todos sus ingresos y gastos, lo cual en algunos casos puede suponer un coste añadido. 

La mayoría de los olivareros paga por el IRPF cantidades superiores a las que resultarían de la aplicación de los instrumentos que las normas tributarias contemplan y que no suelen utilizar en muchos casos.

Para el sujeto sometido a módulos, la tributación de su renta, en principio, va a ser la misma tenga más o menos gastos, pues en el cálculo de la renta por su actividad agraria a incluir en la base del IRPF, bastará con aplicar a sus ingresos un tanto por ciento aprobados anualmente por la correspondiente Orden Ministerial y corregido, en su caso por otra posterior Orden, si las circunstancias climáticas dejan el porcentaje originario alejado de la realidad.

De esta forma, se da cumplimiento a las obligaciones tributarias, declarando un porcentaje estimado, calculado con una sencilla operación de aplicar un porcentaje a los ingresos, en muchos casos procedente simplemente de la cifra de subvenciones recibidas y a la cifra que figura en la correspondiente factura que la cooperativa o almazara industrial entrega al agricultor por la entrega de aceituna. 

Amortización de la depreciación de la pérdida de valor de los olivos
Pero sin perjuicio de algunas otras posibles correcciones, lo que no aplican la mayoría de los olivareros sometidos a módulos es la reducción de su renta por amortización de la depreciación de la pérdida de valor de los olivos por el transcurso del tiempo, dentro de dos parámetros: un máximo de un 3 por ciento anual, a aplicar sobre el valor de los árboles, no de la tierra -que fiscalmente no se depreciaría- y un máximo de 80 años desde su adquisición por el contribuyente, hasta completar el 100 por 100 del valor a lo largo de los años.

Por ejemplo, si se reduce la renta en un 3 por ciento -porcentaje máximo aplicable- del valor cada año, se amortizaría fiscalmente en 33 años, a un 3 por ciento anual y un 1 por ciento el año 34º. Dado el importante valor de los olivos, ese 3 por ciento supone una cifra muy considerable, que reduce drásticamente la renta a declarar por el olivarero, anulándola prácticamente. Ello debe constar en el correspondiente libro registro de bienes de inversión.

Resulta especialmente interesante que en la escritura en que se documente la adquisición del olivar se especifique qué parte del precio o valor de adquisición corresponde al valor de la tierra y cuál al valor de los olivos, siendo este último el susceptible de amortización.

Por ello resulta especialmente interesante que en la escritura en que se documente la adquisición del olivar, ya se trate de una adquisición inter vivos o mortis causa, se especifique qué parte del precio o valor de adquisición corresponde al valor de la tierra y cuál al valor de los olivos, siendo este último el susceptible de amortización.

Ésta es una causa más, junto a otras, para no intentar declarar en una adquisición un valor inferior al valor fiscal de referencia o al importe real de la adquisición. Piénsese también, por ejemplo, en que para gran parte de las adquisiciones mortis causa en algunas Comunidades Autónomas, como Andalucía, la tributación por sucesiones se anula prácticamente, con una reducción de casi su totalidad, con lo cual no tiene sentido intentar justificar valores a la baja, por sus consecuencias posteriores. 

Téngase en cuenta que cuanto mayor sea el valor de adquisición, menor será la tributación por una hipotética ganancia patrimonial que se podrá poner de manifiesto en una futura transmisión. Esto pone de manifiesto lo erróneo que resulta el instintivo deseo de declarar en cualquier ocasión el mínimo valor defendible, pues ya no siempre es lo más beneficioso fiscalmente a la larga.

Nuestras investigaciones nos han puesto de manifiesto que aún existe un deficiente asesoramiento jurídico-fiscal en el mundo del olivar y que la mayoría de los olivareros siguen sin aprovechar los instrumentos que la norma fiscal les otorga para conseguir legalmente una menor tributación. Es necesario que el agricultor se planteé si el asesoramiento que se le está dando desde distintas instancias, organismos, entidades y profesionales es el más adecuado y si le está ocasionando una tributación superior a la que le correspondería.